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Auxiliares de la justicia,
servidores públicos
Ahora, con base en estos parámetros, podemos analizar con
otra óptica, la manera como la ley procesal civil regula
lo referente a estos encargos.
Una de las inquietudes que tuvieron los
juristas que participaron en la reforma al C. P. C., fue la de corregir
algunos vicios que se presentaban en la tramitación de los
negocios que se llevaban a cabo en esa jurisdicción.
Uno de los principales cambios fue con
relación a los auxiliares de la justicia, en primer lugar
se les considera Oficios Públicos, y se modifica la forma
de su designación, lo mismo que la manera de administrar
los bienes. Deja claro el legislador respecto a las sanciones que
se pueden generar para los auxiliares que no cumplen debidamente
con el encargo encomendado; quiso, en últimas, proteger los
bienes producto de la litis o que es objeto de esta. A más
de lo anterior, también se determinaron como obligaciones
particulares de esos servidores transitorios, que esos bienes permanecieran
en ciertas y determinadas bodegas, pero ello al parecer, hasta el
momento, es letra muerta.
La labor judicial, no es ni puede ser exclusiva
de las autoridades, ni de las personas que en las instituciones
públicas prestan sus servicios. Por el contrario, es de tal
importancia la participación de los particulares, que estas
instituciones están hechas por ellos y sobretodo para ellos,
es así como se requiere la colaboración -además
de las personas que son parte del conflicto jurídico y que
por regla general son particulares- de personas como testigos, peritos,
curadores, albaceas, tutores, abogados, secuestres, etc.
Lógico es que la función
en cada una de esas actividades es limitada, pero también
reglada, es decir, que no es una labor absolutamente libre sino
que en cada relación correspondiente se generan una serie
de obligaciones y los consecuentes derechos por ministerio de la
ley y cuando ello ocurre es mas la responsabilidad que se les asigna
a los intervinientes puesto que el Estado les delega una competencia
inherente a sus funciones primordiales, por tanto quienes aceptan
tales
designaciones, asumen obligaciones no solo frente a las personas
concretas que dirimen su conflicto judicial, sino también
con referencia a la administración de justicia.
Esto en plano normativo, pero es más
palpable su importancia, en el plano práctico, podemos preguntarnos
que sería de la Administración de Justicia sin la
colaboración de estos particulares? En especial, de sus auxiliares?
Sencillamente el ejercicio de la función judicial sería
imposible tanto en la declaración de los derechos como en
la efectivización de las órdenes judiciales; no existiría
el poder coercitivo, ni mucho menos sería la administración
de justicia una respuesta a las necesidades de los ciudadanos. Preguntémonos
e imaginemos qué sería de la función judicial
sin los peritos, testigos, curadores, abogados (árbitros,
partidores, liquidadores, etc.), secuestres, depositarios, etc?,
sencillamente la administración no podría ejercer
su labor.
También grande es la incidencia
tienen los auxiliares de la justicia, frente a la justicia civil,
en donde se siente mas la importancia de estas personas; por ejemplo,
que sería de esta jurisdicción sin la colaboración
de los peritos avaluadores? como se podría establecer la
cuantía, las indemnizaciones, el valor de los daños
causados, etc. ? o que sería del Juez Civil - y en general
de cualquier funcionario judicial- sin la ilustración debida
en materias tan especializadas y sin los peritos correspondientes,
como la agronomía, arquitectura, catastro, ingeniería
civil, eléctrica, industrial o sistemas, etc.? En fin, se
requieren peritos en todas aquellas especialidades que desconozca
el Juez y que sean esenciales para entender la relación jurídica
que se tiene que dirimir en justicia dentro del respectivo proceso.
Otras veces se requerirá ayuda de
los particulares en razón de la dedicación que requiere
la administración del bien objeto de la litis o de la medida
cautelar correspondiente mientras se dirime el proceso, vale recordar
las funciones de secuestre, síndico, etc.
Otros auxiliares despliegan su gestión
de manera posterior y permanente a la sentencia, como es el caso
de los tutores y curadores que se dedican a administrar bienes derivados
de la sentencia correspondiente.
Por ello, cuando una de esas personas,
no cumple con la función encomendada, no sólo se reciente
el particular que sufre el daño inmediato, sino también
la misma administración de justicia. Nos preguntamos, ¿Cuál
es la impresión que se genera de nuestra "recta"
administración de justicia, cuando ocurren problemas de pérdida
de los bienes, uso indebido de los mismos, daños, etc.?,
¿Será que las personas que son víctimas de
los mismos pueden confiar en sus jueces y sus auxiliares?, podrán
quienes conocen de estas irregularidades confiar en el sistema judicial
nuestro? Realmente creemos que ello no ocurre. Allí se lesiona
tanto la imagen de las instituciones como también de las
personas que la representan, a la vez que también debe considerarse
el daño patrimonial concreto causado a los particulares.
Son estas las razones, que nos llevan a
pensar en la trascendencia e importancia de un reclutamiento objetivo,
de una carrera administrativa transparente, que estimule a los honestos
y castigue a los responsables.
Por ello le son aplicables todas las conductas
atribuibles a las personas que prestan sus servicios al Estado,
vale comentar por ejemplo para la apropiación por parte del
secuestre de bienes dados en custodia cometería
el delito de peculado y no el de abuso de confianza. Igualmente,
comete peculado el retenedor de impuestos
o de tasas parafiscales que se apropia de los recaudos por estos
conceptos no consignando en su oportunidad lo debido y que no le
pertenece por ser del Estado. La Corte Constitucional en su Sentencia
C-129/03 , sobre la Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 402 (parcial) de la Ley 599 de 2000 cuyo Magistrado
Ponente fue el Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, el dieciocho
(18) de febrero de dos mil tres (2003) ratificó esta jurisprudencia.
Este tema de la evasión
o elusión de impuestos entre los colombianos ha sido
bastante complejo. En primer lugar, no existe la cultura del pago
con la convicción de que esta obligación contribuye
verdaderamente al desarrollo de la localidad o del país.
Ante la evidencia abrumadora de la corrupción, es grande
la tentación de no pagar y de "sustituir" el pago
debido por otras prioridades incluso sociales al interior de las
empresas o en la comunidad en la que está inserta. La doble
contabilidad es un instrumento par el no pago de impuestos, se factura
con las formalidades legales sólo parcialmente, y se concibe
la filosofía del impuesto y de las contribuciones públicas
como una exacción del patrimonio privado, por parte del Estado.
La percepción de un clima de corrupción
generalizado coadyuva a mantener la tendencia a la evasión
o a la elusión de impuestos, cuando éstos debería
ser el instrumento y el símbolo de la solidaridad social
por su progresividad y subsidiariedad.
Prevalecen los escándalos relacionado
con servidores públicos con mucho detrimento del patrimonio
estatal, que la mayoría de las veces quedan impunes. Los
delitos llamados de cuello blanco
son un avena rota para las arcas del Estado colombiano, como la
malversación de bienes con fondos reservados o secretos,
donde prima la discrecionalidad del ordenador del gasto, los excesivos
gastos de relaciones públicas, las compras amañadas,
la consignación de fuertes cantidades de dinero en entidades
próximas a quebrarse, y tantas otras modalidades como las
demandas supermillonarias contra el Estado por parte de expertos
abogados que navegan con avaricia sobre los límites de los
incisos y de las contrataciones cuantiosas, con la complicidad de
varios fiscales y jueces.
Al servicio de la Policía
Nacional en el Departamento del Atlántico, que devolvieron
un cargamento de estupefacientes decomisado a los mismos narcotraficantes,
a cambio de una multimillonaria suma de dinero. En este caso, el
ilícito no alcanza al conocimiento de los funcionarios de
la Rama Jurisdiccional, sino que se queda en miembros corruptos
de la Fuerza Pública, que se supone ostentan la dignidad
de "servidores públicos".
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